El derecho del trabajo en las economías colaborativas

Desde el año 2010 se ha venido desarrollando el concepto de economía colaborativa, que en sus inicios sólo se refería a negocios que aprovechaban bienes infrautilizados de los particulares, con fines no lucrativos. Sin embargo, con el tiempo, se comenzaron a integrar plataformas virtuales cuyo fin no era meramente altruista, sino que existía, por el contrario, uno económico.

Así nacieron las tan conocidas aplicaciones como Uber, Rappi, Cornershop, etc.

Como podemos observar, las distintas aplicaciones existentes en el mercado obedecen a distintos modelos de negocios, pero comparten por lo menos dos elementos en común: a) la utilización de una plataforma digital (aplicación); y b) el uso de internet para intercambiar bienes y servicios.

Otras características que pueden tener estas plataformas son:

– Aprovechan bienes o servicios infrautilizados, como el automóvil que está en la casa, o el tiempo ocioso de quien lo conduce;

– Conectan dos o más persona con necesidades distintas pero complementarias, como el restaurant que requiere consumidores, el repartidor que requiere trabajo, y la persona que quiere comer en casa.

NECESIDAD DE DISTINGUIR LAS APLICACIONES PARA SABER A CUÁLES SE APLICA EL DERECHO DEL TRABAJO

Como veremos más adelante, el derecho del trabajo sólo se aplica a ciertas aplicaciones, según si sus características nos permiten asumir que se ha conformado una relación laboral entre el controlador de la aplicación y la persona que ofrece sus servicios.

Para esto, tendremos que diferenciar:

1. Plataformas de economía colaborativa propiamente tal: Son aquellas que sólo sirven de nexo entre oferentes y demandantes, sin fijar las condiciones del servicio o los precios, lo que quedará a criterio de los primeros. Un ejemplo es Airbnb.

2. Plataformas de economía bajo demanda: Son aquellas que conectan a un prestador de servicio y a un consumir, pero estableciendo condiciones de la transacción, como la forma de prestar el servicio, el lugar, el trayecto, el precio, etc. Un claro ejemplo es Uber.

3. Plataformas de economía de acceso: En este caso no hay intermediación, sino que es la plataforma la que presta el servicio. Ejemplos de esto son las plataformas de scooters, como Lime o Scoote, que ponen a disposición de los usuarios un vehículo, sin necesidad de un tercero que preste el servicio de transporte.

¿EN QUÉ CASOS HAY RELACIÓN LABORAL?

Esta pregunta es relevante para determinar cuándo la persona que presta un servicio será considerado trabajador de la aplicación y, por tanto, estará sujeta a las normas del derecho del trabajo. Para esto, tendremos que revisar si existe un “vínculo de subordinación y dependencia” entre la empresa (la aplicación) y quien realiza el trabajo. Es decir, tendremos que preguntarnos si la empresa se comporta como empleador, estableciendo las condiciones del trabajo; y si el prestador de servicio se comporta como empleado, esto es, realizando su trabajo según las condiciones determinadas por el empleador.

Primero, cabe descartar a las plataformas de economía bajo demanda, que son aquellas que sólo proveen una forma para que oferentes y consumidores puedan contactarse, como Airbnb, pues la plataforma no le dice al dueño del inmueble cómo “hacer su trabajo”, o qué precio cobrar.

En segundo término, incluiremos inmediatamente a las plataformas de economía de acceso, pues el servicio que prestan se ejecuta mediante empleados directos. Si bien el usuario de la plataforma es quien mueve el scooter que lo transporta, la persona encargada de mantener el scooter, o de trasladarlo de las bodegas al lugar en dónde podrá ser ubicado por los usuarios, no obedece a instrucción alguna por parte del usuario, sino que obedece a las instrucciones de la empresa (plataforma), como cualquier otro trabajador.

Esto nos deja sólo a las plataformas de economía bajo demanda, cuyos “socios” o prestadores de servicios se mueven en un amplio rango de sujeción o no a las normas de la empresa. Así, entre más libertad tenga el prestador del servicio, más seguros estaremos de que su relación con la plataforma no será laboral; y entre más sujeto esté a las directrices de la aplicación, más seguros estaremos de que está protegido por el derecho del trabajo.

Pero, la verdad, es que la solución para trazar la línea puede no ser tan precisa como uno quisiera. Tendremos que realizar un análisis de los indicios de laboralidad.

Así lo han resuelto nuestros tribunales. Un claro ejemplo es un conocido fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción (RIT M-724-2019), confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 395-2020 Laboral- Cobranza), en que se acogió una demanda laboral en contra de la aplicación Pedidos Ya.

Para determinar que la relación entre el “rider” y la aplicación era de naturaleza laboral, el juez tuvo por determinados los siguientes indicios de laboralidad:

1. El trabajador tuvo que pasar por un proceso de selección;

2. El rider debía ocupar el uniforme de la aplicación;

3. La aplicación ejercía un control a través de las calificaciones de los usuarios;

4. La empresa determinaba los turnos disponibles para el trabajador;

5. La aplicación designaba una zona de trabajo a los repartidores;

6. La aplicación controla la ubicación del repartidor;

7. La aplicación ejercía un control de la jornada de trabajo, y sancionaba las faltas dejando de asignarle funciones al trabajador por un tiempo;

8. El valor del reparto era fijado por la aplicación, no por el trabajador;

9. La aplicación se hacía responsable de todos los problemas, no el rider.

No hay un solo indicio que determine la existencia de laboralidad, sino que deben concurrir varios de ellos. Por otro lado, la ley no señala un número que sea considerado suficiente, sino que la determinación final corresponderá al juez que toque revisar el caso.