Existencia de contrato de trabajo aunque éste no se haya escriturado

Si es que una persona natural o jurídica, y una persona natural -la primera como empleadora y la segunda como trabajadora-, han suscrito un documento escrito titulado “Contrato de Trabajo”, no habrá duda de que su relación estará regida por la rama del derecho conocida como Derecho del Trabajo.

Surge entonces la duda relativa a qué pasa cuando no se ha firmado ningún documento por escrito.

Primero que todo, cabe tener presente que los contratos de trabajo son un tipo de contrato que se conoce como “consensual”, para el cual se requiere sólo el consentimiento de las partes, en oposición a los contratos “reales”, para cuya validez se requiere la entrega de la cosa debida, y de los contratos “solemnes”, que requieren el cumplimiento de ciertas formalidades, como al escritura pública en el contrato de compraventa de inmueble.

Así, para que un contrato consensual -como el contrato de trabajo-, tenga validez, no se requiere escrituración, sino que el mero acuerdo al respecto (que puede no estar por escrito, sino que ser verbal; o no estar en un papel, sino que en un correo electrónico, por ejemplo). Sin perjuicio de aquello, es clara la ventaja de escriturar el contrato de trabajo para efectos de acreditar las condiciones del acuerdo. De lo contrario, las condiciones del contrato tendrán que acreditarse de cualquier otra forma, como por ejemplo, comprobantes de depósito para acreditar la remuneración, o prueba testimonial para acreditar la jornada laboral.

Lo que nos pide el derecho del trabajo para entender que una relación contractual es de naturaleza laboral; y lo que habrá de acreditarse ante un juez del trabajo en caso de demandarse este reconocimiento, es que exista o haya existido una relación de subordinación y dependencia entre el trabajador y su empleador.

No señala la ley en qué consiste esta relación de subordinación y dependencia. Pero tanto del conocimiento extraído de lo que han resuelto nuestros tribunales, y de lo que han concluido los autores laboralistas, se desprenden ciertos indicios de este tipo de relación.

Así, nos encontraremos ante una relación laboral, sujeta a un vínculo de subordinación y dependencia, cuanto concurran los siguientes indicios:

1. Existencia de una jornada u horario de trabajo específica;
2. Que el empleador ejerza control sobre el trabajo que se realiza;
3. Que el empleador proporcione los instrumentos para que el trabajador pueda realizar sus funciones;
4. Que el trabajo se realice en el domicilio de la empresa o empleador;
5. Que la duración de la relación contractual sea indefinida;
6. Que la remuneración se pague por unidad de tiempo, como podría ser mes a mes, o semana a semana; y no exclusivamente por trabajo realizado;
7. La obligación del trabajador de reportar o dar cuenta de su trabajo al empleador;
8. Que el trabajador prese servicios exclusivamente al empleador, y no otras personas o al público en general;
9. Que la actividad no signifique un riesgo patrimonial para el trabajador;
10. Que la terminación de la relación contractual se produzca por la sola voluntad del empleador.

Si bien no es necesario que concurran todas estas situaciones, entre más de estos indicios existan en una relación contractual, más evidente será que esta relación será una relación laboral.

Finalmente, será el juez laboral quien tendrá que evaluar si es que los indicios son suficientes para considerar si la relación es laboral o no.